martes, 12 de octubre de 2010

EL VALOR DEL FINIQUITO: REQUISITOS PARA QUE SEA LIBERATORIO

Suele ser frecuente que a la hora de firmar un finiquito, surjan dudas en cuanto a si su firma supone la renuncia de derechos por parte del trabajador o, si para la empresa, constituye una garantía de que el trabajador no va a reclamar.

Empezemos por realizar una serie de recomendaciones en cuanto a la firma de los finiquitos: 

1) Las empresas deben abstenerse de abonarlos en metálico, pues constituye una carga de la prueba por parte de la empresa justificar el pago de dicho finiquito, no siendo suficiente la firma del trabajador. Por lo tanto, conviene perfeccionar la transacción mediante la entrega de un cheque o talón o bien a través de transferencia bancaria. Y para el remoto caso de que la empresa lo abonara en metálico, téngase en cuenta que es necesario realizar el correspondiente apunte contable del movimiento de caja, porque, con toda probabilidad,  será requerido en instancia judicial.

2) En aquellos casos en que la cantidad finiquitada resulte de cierta entidad económica, que haga altamente arriesgado que por cualquier defecto dicho finiquito pierda su fuerza liberatoria y el trabajador, por su parte, tenga opciones legales a reclamar, es conveniente que en lugar de documentar el saldo de cuentas con el trabajador a través de un finiquito al uso, redactemos aparte un acuerdo privado entre empresa y trabajador, en el que se recojan las mismas cantidades que en el finiquito. Esto es, en lugar de dar a firmar al trabajador un finiquito, previamente confeccionado por la empresa, que incluso podríamos calificarlo de documento de adhesión, optemos por un acuerdo en el que las partes, en igual posición contractual, acuerdan libremente una serie de pactos; pues de esta manera nunca se podrá tachar de que el trabajador renuncia a sus derechos, sino que él libremente hace uso de su capacidad negociadora y, por tanto, de manera líbre e inequívoca manifiesta su voluntad de transaccionar en su relación laboral así como en las consecuencias económicas de su cese.

En cuanto al valor de los finiquitos, por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva  (11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras). Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Por otro lado, como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 29 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990) "no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables, entre otras razones porque, claramente, el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece, como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión, como el mutuo disenso”.

Sin embargo, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio, viene sometido como todo acto jurídico a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del mutuo acuerdo o transacción, en virtud del cual aflora al exterior la concurrencia de voluntades entre empleador y empleado. Y es entonces cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad (pudiendo estar ésta viciada), o por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 C.c.).

Véase, como ejemplo relativo a la no existencia de voluntad de extinguir la relación por parte del trabajador, la STS de 13 de octubre de 1986, en el que una trabajadora suscribió un recibo de finiquito por los conceptos salariales de partes proporcionales de determinadas pagas y vacaciones, a lo que se añadía "dejando cancelado mi vínculo con la empresa", en el que se resolvió que esta última expresión -atendiendo a que la trabajadora tenía el carácter de fija-discontinúa, en cuanto cada año suscribía un contrato de trabajo de duración determinada- había que entenderla referida a esa concreta temporada, de modo que las frases mencionadas no afectaban a la vigencia y continuación de la relación laboral.

 En cuanto a la determinación del objeto, esto es, las cantidades que son objeto de saldo,  el artículo 1.283 del Código civil, afirma  que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Lo que significa que por mucho que el documento de finiquito contemple la mención de que “el trabajador se encuentra saldado y finiquitado, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por ningún otro concepto”, en realidad, es necesario que vengan expresados en el finiquito todos los conceptos salariales a los que el trabajador tenga derecho a percibir: horas extraordinarias, plus de asistencia, etc. De lo contrario, el finiquito no tendrá efectos liberatorios para los conceptos no mencionados en el mismo –insisto- por mucho que se incorpore la citada cláusula, dado que el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita  (STS de 28 de febrero de 2000).   Lo mismo debe decirse aún en el caso de que el talón hubiera resultado pagado, puesto que ello no supone   la renuncia por parte del trabajador a reclamar las cantidades no contempladas en el finiquito y que conformaron el importe del talón en cuestión.

Existe, además, un supuesto en el que se ha negado la eficacia liberatoria del finiquito, y es el caso de cantidades a favor del trabajador que hayan nacido con posterioridad a la firma del finiquito y deriven de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92).

Por último, precisar que en ocasiones suele confundirse por parte de la empresa la extinción del contrato con las consecuencias económicas de dicha extinción. Es decir, el finiquito debe comprender, como hemos visto, una declaración de conformidad del trabajador en cuanto a la decisión extintiva de la relación laboral y, por otro, una aceptación de los pagos derivados de la decisión extintiva; pero si ésta no deviene de mutuo acuerdo ni es voluntaria, sino que la empresa ha procedido a un despido disciplinario, ya sea procedente o improcedente, la firma del finiquito no siempre implica la aceptación del trabajador a dicho cese, sobre todo si en el finiquito no figura la indemnización  por despido improcedente. Lo que sucedería en ese caso, es que el trabajador al firmar el finiquito estaría aceptando la liquidación de sus derechos, pero no así dando su conformidad a la decisión de la empresa, pudiendo interponer demanda   por despido improcedente, salvo que –insistimos- el finiquito sí contemple la indemnización que legalmente le corresponda y ésta esté correctamente calculada. Lo mismo podemos decir, en caso de que el finiquito sí contemple la indemnización por despido, pero finalmente no sea abonada por la empresa. En ese caso, la aceptación del resto de los pagos que conformen el finiquito, no implica la conformidad a la decisión extintiva tomada por la empresa.