La respuesta es SÍ, pero con importantes matizaciones. Primero que todo, tengamos en consideración que subyace un conflicto entre dos derechos: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18 CE) y el poder de dirección de la empresa (art. 20 ET). Sin embargo, se pueden conciliar ambos derechos para que la empresa pueda ejercer un derecho sobre los equipos informáticos puestos a disposición de sus trabajadores, sin tener que vulnerar su honor, intimidad o imagen.
La doctrina considera que el control y vigilancia del empresario en este sentido además de posible, es también necesaria para evitar los graves perjuicios que puede ocasionar a la empresa un uso indebido de los medios informáticos, atendiendo a los principios de necesidad, finalidad y transparencia. Pero... ¿cómo se hace sin vulnerar el artículo 18 de la Constitución Española?.
La clave la tenemos en una resolución de la Agencia de Protección de Datos y en una Sentencia del Tribunal Supremo (de 8 de marzo de 2011):
"El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores habilita al empresario a controlar el correo electrónico que él otorga a los trabajadores para el desarrollo de sus funciones, pero siempre que PREVIAMENTE HAYA INFORMADO sobre dicho extremo y cumpla de ese modo con el deber de informar previsto en el artículo 5.1. de la LOPD".
"Resulta procedente un despido disciplinario como consecuencia de un uso indebido de los bienes de la empresa por parte de los trabajadores, siempre y cuando se hubiere INFORMADO AL TRABAJADOR DE LAS REGLAS E INSTRUCCIONES DE SU USO y, en su caso, del posible ejercicio de supervisión y control sobre los mismos".
Por lo tanto, el REQUISITO IMPRESCINDIBLE para que el empresario pueda ejercer un control legítimo sobre los equipos informáticos de los trabajadores es el de información: los trabajadores deben estar suficientemente informados sobre la existencia de dicho control, sobra las razones que lo motivan así como las horas en las que se realizará el control, los métodos y técnicas utilizadas. Por lo tanto, el control sobre los datos debe ser adecuado, pertinente y no excesivo.
CONSEJO: Para llevar a la práctica este control, resultará muy útil establecer en la empresa protocolos o códigos internos mediante los cuales se informa al trabajador de la existencia de mecanismos de supervisión y control y del alcance de los mismo.
(Sts NUM. 534/2011, de 10 de junio, rec. 1637/2010; Sts de 8 de marzo de 2011, rec. 1826/2010; Ats de 29 de marzo de 2011, rec. 3570/2010; Stsj La Rioja, num. 175/2011, de 23 mayo, rec. 217/2011; Stsj Valencia, num. 2665/2010, de 28 septiembre, rec. 2007/2010; Stsj Extremadura num. 132/2010, de 4 de marzo, rec. 27/2010)
El Tribunal Supremo, en una sentencia de 6 de octubre de 2011, consideró procedente el despido de un trabajador por usar el ordenador de la empresa para fines personales, declarando que es lícito instalar programas espía en el ordenador del trabajador para obtener la prueba de la infracción.
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