sábado, 7 de abril de 2012

EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES QUE RECIBEN LOS SOCIOS DE UNA EMPRESA

No existe una identidad entre el concepto de rendimiento del trabajo en el IRPF y el concepto de relación laboral propio del derecho laboral, puesto que la normativa del IRPF establece supuestos de obtención de rendimientos del trabajo que no proceden de una relación laboral (Art. 17.1 Ley IRPF). Por el contrario,  el art. 17.3 establece ciertas relaciones laborales que generan rendimientos de actividades económicas para sus perceptores.

Por lo tanto, la calificación como rendimiento del trabajo no puede limitarse a los generados en el ámbito de una relación laboral, sino que se convierte en una cuestión de hecho, cuya acreditación debe efectuarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Establecidas estas premisas, distinguiremos los siguientes supuestos de servicios prestados por el socio a la sociedad:

1.-Socios que son también Administradores de la Sociedad y perciben retribución como tales.
La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos obtenidos como Administrador, que se consideran como procedentes del trabajo.

2.-Socios que, independientemente de que sean Administradores o no, prestan servicios a la Sociedad distintos de los de Administrador.

Las remuneraciones obtenidas  se calificarán como rendimientos del trabajo si se ajustan a lo establecido en el Art. 17.1 de la LIRPF,  que dice: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por el contrario, se calificarán como rendimientos de actividades económicas si encajan dentro de la definición establecida por el Art. 27.1 de la LIRPF, que dice: “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Como vemos, la calificación como rendimiento de actividad económica exige el cumplimiento de dos requisitos:

a)    Ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, o de ambos conjuntamente.

La Dirección General de Tributos ha considerado en diversas resoluciones que estas circunstancias se dan cuando el socio posee el 50 % o más participación en el capital social, ya que en este caso no se dan las condiciones de dependencia y ajenidad.

b)    Existencia de medios de producción en sede del socio.

En el caso de servicios profesionales (abogados, asesores, médicos, etc) el principal medio de producción reside en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, por lo que, en este caso, puede entenderse que los rendimientos obtenidos proceden de actividades económicas.

Concluiremos que, desde la perspectiva fiscal, resultan esenciales para calificar los rendimientos como procedentes del trabajo o de actividades económicas la existencia de las notas de dependencia y ajenidad (en cuyo caso se calificarían como rendimientos del trabajo), o la existencia de medios de producción en sede del socio (en cuyo caso estaríamos ante rendimientos de actividades económicas).

En caso de duda, serán los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria los encargados de su valoración teniendo en cuenta los medios de prueba admitidos en derecho aportados por el contribuyente.

3.-Otros supuestos distintos de los anteriores.

a)    Socios trabajadores de cooperativas.

Los rendimientos obtenidos por los socios cooperativistas se consideran siempre como rendimientos del trabajo.

b)    Socios profesionales de sociedades civiles.

Estas sociedades se consideran entidades en régimen de atribución de rentas, y el Art. 88 de la LIRPF establece que las rentas atribuidas a los socios tendrán la naturaleza propia de la actividad o fuente de donde procedan dichas rentas. Lo más usual es que se consideren rendimientos de actividades económicas, aunque también pueden ser, entre otros supuestos menos frecuentes, rendimientos del capital, mobiliario o inmobiliario.