sábado, 7 de abril de 2012

EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RETRIBUCIONES QUE RECIBEN LOS SOCIOS DE UNA EMPRESA

No existe una identidad entre el concepto de rendimiento del trabajo en el IRPF y el concepto de relación laboral propio del derecho laboral, puesto que la normativa del IRPF establece supuestos de obtención de rendimientos del trabajo que no proceden de una relación laboral (Art. 17.1 Ley IRPF). Por el contrario,  el art. 17.3 establece ciertas relaciones laborales que generan rendimientos de actividades económicas para sus perceptores.

Por lo tanto, la calificación como rendimiento del trabajo no puede limitarse a los generados en el ámbito de una relación laboral, sino que se convierte en una cuestión de hecho, cuya acreditación debe efectuarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Establecidas estas premisas, distinguiremos los siguientes supuestos de servicios prestados por el socio a la sociedad:

1.-Socios que son también Administradores de la Sociedad y perciben retribución como tales.
La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos obtenidos como Administrador, que se consideran como procedentes del trabajo.

2.-Socios que, independientemente de que sean Administradores o no, prestan servicios a la Sociedad distintos de los de Administrador.

Las remuneraciones obtenidas  se calificarán como rendimientos del trabajo si se ajustan a lo establecido en el Art. 17.1 de la LIRPF,  que dice: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por el contrario, se calificarán como rendimientos de actividades económicas si encajan dentro de la definición establecida por el Art. 27.1 de la LIRPF, que dice: “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Como vemos, la calificación como rendimiento de actividad económica exige el cumplimiento de dos requisitos:

a)    Ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, o de ambos conjuntamente.

La Dirección General de Tributos ha considerado en diversas resoluciones que estas circunstancias se dan cuando el socio posee el 50 % o más participación en el capital social, ya que en este caso no se dan las condiciones de dependencia y ajenidad.

b)    Existencia de medios de producción en sede del socio.

En el caso de servicios profesionales (abogados, asesores, médicos, etc) el principal medio de producción reside en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, por lo que, en este caso, puede entenderse que los rendimientos obtenidos proceden de actividades económicas.

Concluiremos que, desde la perspectiva fiscal, resultan esenciales para calificar los rendimientos como procedentes del trabajo o de actividades económicas la existencia de las notas de dependencia y ajenidad (en cuyo caso se calificarían como rendimientos del trabajo), o la existencia de medios de producción en sede del socio (en cuyo caso estaríamos ante rendimientos de actividades económicas).

En caso de duda, serán los órganos de gestión e inspección de la Agencia Tributaria los encargados de su valoración teniendo en cuenta los medios de prueba admitidos en derecho aportados por el contribuyente.

3.-Otros supuestos distintos de los anteriores.

a)    Socios trabajadores de cooperativas.

Los rendimientos obtenidos por los socios cooperativistas se consideran siempre como rendimientos del trabajo.

b)    Socios profesionales de sociedades civiles.

Estas sociedades se consideran entidades en régimen de atribución de rentas, y el Art. 88 de la LIRPF establece que las rentas atribuidas a los socios tendrán la naturaleza propia de la actividad o fuente de donde procedan dichas rentas. Lo más usual es que se consideren rendimientos de actividades económicas, aunque también pueden ser, entre otros supuestos menos frecuentes, rendimientos del capital, mobiliario o inmobiliario.

domingo, 17 de julio de 2011

LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN NO SIEMPRE LOS PAGA LA EMPRESA

Cuando una empresa es condenada por sentencia judicial a indemnizar a un trabajador con 45 días o a su readmisión y, en todo caso, a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia -supuesto de un despido improcedente- la empresa tiene que hacer frente a un importante desembolso sólo en salarios de tramitación. Pues bien, existe un supuesto en el que la empresa puede pedir al Estado que éste se haga cargo de los salarios de tramitación en el supuesto de que éstos excedan de más de 60 días desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia. Este supuesto viene regulado en el artículo 57 E.T., 116 y 188.2 L.P.L. y en el RD 924/1982.

Es decir, que de los salarios de tramitación que superen esos 60 días, la empresa podrá recuperarlos reclamándoselos al Estado.

¿Cómo se computan los 60 días?.
Son días HÁBILES, pero con matizaciones. No cuentan ni los periodos de aplazamiento o suspensión del procedimiento por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo ni los plazos de subsanación; y sí cuenta el mes de agosto.

¿Qué naturaleza tienen estos salarios?.
Son de naturaleza indemnizatorio, por lo que se entiende que el salario a pagar será el salario diario más el prorrateo de las pagas extras.

¿Hay que cotizar por ellos?.
Los salarios de tramitación están sometidos a cotización y además a retención de IRPF.

¿En qué supuestos no procede?.
Básicamente, no procede el abono de estos salarios cuando el despido se cierra por acuerdo entre las partes y cuando el trabajador ha obtenido ya un empleo antes de que se dicte la sentencia. En este último caso, la empresa estará obligada a acreditar cuándo encontró empleo el trabajador y cuál es la retribución que obtiene. Esta carga de la prueba se suele realizar en la fase ejecutiva del despido o de su readmisión, contando la empresa con el auxilio judicial para oficiar a la TGSS y que ésta remita tales datos.

¿Es incompatible con otras prestaciones?.
Sí, el abono de los salarios de tramitación es incompatible con la prestación por Incapacidad Temporal y con la prestación por desempleo.

¿A quién puedo reclamar el exceso de los 60 días?.
A la Administración Estatal, en concreto a la Delegación del Gobierno de cada provincia, personalizado en la figura del FOGASA.

¿Cómo lo puedo reclamar?.
Primero que todo se solicita al Juzgado un Testimonio de ficheza de la sentencia con la concreción de las fechas y periodos excluidos del cómputo de los 60 días. Una vez nos expida el Sr. Secretario dicho Testimonio, presentamos ante la Administración una reclamación previa.

¿Qué plazo tengo para reclamar?.
Un año desde la firmeza de la Sentencia.

¿Cuánto puedo reclamar?.
Como decimos, se puede reclamar el exceso de los 60 días de los salarios de tramitación y, además, las cuotas a la Seguridad social de esos días (o solo las cuotas a la Seguridad Social en caso de que el trabajador esté en situación de incapacidad temporal).

¿Cuanto plazo tienen para contestar?.
La Administración debe contestar en el plazo de 30 días, en caso de que lo desestime, la empresa tiene 2 meses para acudir a la vía judicial.

En lo que a Salarios de Tramitación se refiere, recomendamos además la lectura de las siguientes SENTENCIAS:
-STS 12/05/2008 se hace eco de la Doctrina de la Sentencia 689/2007, de 22 de enero, relativo a que el pago de la indemnización paraliza los salarios de tramitación; recomendando que el pago se haga en metálico y no por transferencia porque de esta manera el trabajador no tiene opción a rechazarlo.
-STS 27/10/2009 la paralización de los salarios de tramitación tiene lugar cuando se deposita en el Juzgado la indemnización y se comunica este hecho al trabajador, ambas cosas, en el plazo de 48 horas después del despido.
-STS 23/07/2009 trata de los salarios de tramitación en los contratos temporales.

martes, 12 de octubre de 2010

EL VALOR DEL FINIQUITO: REQUISITOS PARA QUE SEA LIBERATORIO

Suele ser frecuente que a la hora de firmar un finiquito, surjan dudas en cuanto a si su firma supone la renuncia de derechos por parte del trabajador o, si para la empresa, constituye una garantía de que el trabajador no va a reclamar.

Empezemos por realizar una serie de recomendaciones en cuanto a la firma de los finiquitos: 

1) Las empresas deben abstenerse de abonarlos en metálico, pues constituye una carga de la prueba por parte de la empresa justificar el pago de dicho finiquito, no siendo suficiente la firma del trabajador. Por lo tanto, conviene perfeccionar la transacción mediante la entrega de un cheque o talón o bien a través de transferencia bancaria. Y para el remoto caso de que la empresa lo abonara en metálico, téngase en cuenta que es necesario realizar el correspondiente apunte contable del movimiento de caja, porque, con toda probabilidad,  será requerido en instancia judicial.

2) En aquellos casos en que la cantidad finiquitada resulte de cierta entidad económica, que haga altamente arriesgado que por cualquier defecto dicho finiquito pierda su fuerza liberatoria y el trabajador, por su parte, tenga opciones legales a reclamar, es conveniente que en lugar de documentar el saldo de cuentas con el trabajador a través de un finiquito al uso, redactemos aparte un acuerdo privado entre empresa y trabajador, en el que se recojan las mismas cantidades que en el finiquito. Esto es, en lugar de dar a firmar al trabajador un finiquito, previamente confeccionado por la empresa, que incluso podríamos calificarlo de documento de adhesión, optemos por un acuerdo en el que las partes, en igual posición contractual, acuerdan libremente una serie de pactos; pues de esta manera nunca se podrá tachar de que el trabajador renuncia a sus derechos, sino que él libremente hace uso de su capacidad negociadora y, por tanto, de manera líbre e inequívoca manifiesta su voluntad de transaccionar en su relación laboral así como en las consecuencias económicas de su cese.

En cuanto al valor de los finiquitos, por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva  (11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras). Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Por otro lado, como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 29 de febrero de 1988 y 9 de abril de 1990) "no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables, entre otras razones porque, claramente, el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece, como causa extintiva del contrato de trabajo tanto la dimisión, como el mutuo disenso”.

Sin embargo, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio, viene sometido como todo acto jurídico a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del mutuo acuerdo o transacción, en virtud del cual aflora al exterior la concurrencia de voluntades entre empleador y empleado. Y es entonces cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad (pudiendo estar ésta viciada), o por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 C.c.).

Véase, como ejemplo relativo a la no existencia de voluntad de extinguir la relación por parte del trabajador, la STS de 13 de octubre de 1986, en el que una trabajadora suscribió un recibo de finiquito por los conceptos salariales de partes proporcionales de determinadas pagas y vacaciones, a lo que se añadía "dejando cancelado mi vínculo con la empresa", en el que se resolvió que esta última expresión -atendiendo a que la trabajadora tenía el carácter de fija-discontinúa, en cuanto cada año suscribía un contrato de trabajo de duración determinada- había que entenderla referida a esa concreta temporada, de modo que las frases mencionadas no afectaban a la vigencia y continuación de la relación laboral.

 En cuanto a la determinación del objeto, esto es, las cantidades que son objeto de saldo,  el artículo 1.283 del Código civil, afirma  que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Lo que significa que por mucho que el documento de finiquito contemple la mención de que “el trabajador se encuentra saldado y finiquitado, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por ningún otro concepto”, en realidad, es necesario que vengan expresados en el finiquito todos los conceptos salariales a los que el trabajador tenga derecho a percibir: horas extraordinarias, plus de asistencia, etc. De lo contrario, el finiquito no tendrá efectos liberatorios para los conceptos no mencionados en el mismo –insisto- por mucho que se incorpore la citada cláusula, dado que el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita  (STS de 28 de febrero de 2000).   Lo mismo debe decirse aún en el caso de que el talón hubiera resultado pagado, puesto que ello no supone   la renuncia por parte del trabajador a reclamar las cantidades no contempladas en el finiquito y que conformaron el importe del talón en cuestión.

Existe, además, un supuesto en el que se ha negado la eficacia liberatoria del finiquito, y es el caso de cantidades a favor del trabajador que hayan nacido con posterioridad a la firma del finiquito y deriven de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92).

Por último, precisar que en ocasiones suele confundirse por parte de la empresa la extinción del contrato con las consecuencias económicas de dicha extinción. Es decir, el finiquito debe comprender, como hemos visto, una declaración de conformidad del trabajador en cuanto a la decisión extintiva de la relación laboral y, por otro, una aceptación de los pagos derivados de la decisión extintiva; pero si ésta no deviene de mutuo acuerdo ni es voluntaria, sino que la empresa ha procedido a un despido disciplinario, ya sea procedente o improcedente, la firma del finiquito no siempre implica la aceptación del trabajador a dicho cese, sobre todo si en el finiquito no figura la indemnización  por despido improcedente. Lo que sucedería en ese caso, es que el trabajador al firmar el finiquito estaría aceptando la liquidación de sus derechos, pero no así dando su conformidad a la decisión de la empresa, pudiendo interponer demanda   por despido improcedente, salvo que –insistimos- el finiquito sí contemple la indemnización que legalmente le corresponda y ésta esté correctamente calculada. Lo mismo podemos decir, en caso de que el finiquito sí contemple la indemnización por despido, pero finalmente no sea abonada por la empresa. En ese caso, la aceptación del resto de los pagos que conformen el finiquito, no implica la conformidad a la decisión extintiva tomada por la empresa.